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Reformas a los Estatutos Ley Electoral. I en Cuba. –



Reformas a los Estatutos Ley Electoral.  I en Cuba. –

Ley Electoral.  I.  Primera Parte..:
LIBRO V
LEY ELECTORAL
    CAPITULO I
DEL DERECHO DEL SUFRAGIO
Artículo 1.-    El sufragio en la Institución Masónica, tiene carácter universal  siendo secreto y  directo  ejecutado por los miembros de las logias  en las sesiones de las logias convocadas al efecto; Y se utiliza para designar los funcionarios de las Logias, los de la Gran Logia de Cuba de A.L. y A.M. y los magistrados de la Corte Suprema de justicia masónica.
  1. Para elegir a los Funcionarios de las Logias y  sus Representantes  a la Gran Logia de Cuba de A.L. y A.M  se ejercerá por los miembros de las mismas que no estén privados de sus derechos y con arreglo a lo que en ésta ley se determina.
  2. Para la designación de los Grandes Funcionarios se ejercerá el voto por los miembros de las Logias en sesión convocada al efecto y después que hayan resultado electos, cargos por cargos y por la mayoría de votos depositados y conocidos los elegidos, se procederá como señala el artículo 33 de esta Ley Electoral.
Artículo 2.-    El derecho pasivo de sufragio se pierde por:
I.       Por pasar a la condición de in-afiliado.
II.      Por suspensión o pérdida de derechos masónicos a virtud de procedimiento judicial.
  1. Por falta de cumplimiento de lo que, respecto al sostenimiento de las cargas sociales, que establece el Artículo 34 inciso III de la Constitución, regulándose esta limitación con carácter temporal, mientras permanezca el incumplimiento.
Artículo 3.-El derecho activo de sufragio se pierde por cualquiera de las causas de los incisos I, II y III del artículo anterior.
             CAPITULO II
                        DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL EN LAS LOGIA
1. 
2. 
3. 
Artículo  4.-  Las elecciones generales de Funcionarios de las Logias constituyentes y de sus Representantes ante la Gran Logia, se verificarán precisamente durante el mes de diciembre en el local de la Logia. Si por causas justificadas, algunas Logia no pudiere celebrar elecciones en el término señalado, deberá verificarlas previa dispensa del Gran Maestro, precisamente durante el mes de enero próximo.
       I.            Las elecciones se celebrarán en Cámara de Aprendiz, y todos los miembros de la Logia serán citados expresamente para la sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria y  en segunda convocatoria  bastará la presencia de siete Maestros Masones; miembros numerarios de la Logia en las condiciones del Artículo 5 de esta Ley, para que puedan llevarse a efecto.
   II.            El Secretario hará constar en acta, bajo juramento, que todos los miembros numerarios de la Logia, han sido citados debidamente para la sesión de elecciones con quince días de antelación a la fecha de las mismas.
Artículo 5.-  Para tener derecho a elegir y ser elegido, todo miembro numerario debe estar al corriente en el pago de su cuota mensual y las extraordinaria que la Logia haya acordado y estar en la plenitud de sus derechos masónicos.
Artículo 6.-     El miembro numerario de una Logia que por acuerdo de ésta, se encuentre  exento del pago de las cuotas establecidas por ella o que se encuentre en uso de licencia, se considerará en la plenitud de derechos como elector y elegible, pero el que esté en uso de licencia y tome parte en una elección, tácitamente renuncia  a la licencia y por tanto a seguir en el disfrute de la licencia y quedando obligado a asistir a  las sesiones y a los actos para los que se le cite.
Artículo 7.-    Para el cargo de Maestro sólo podrán ser elegidos los hermanos que tengan dos o más años en el grado de Maestro Masón, y sean miembros de la Logia desde un año antes por lo menos de ser elegido.
a).- Para ser elegido Vigilante, Secretario, Tesorero, u Hospitalario, se requiere tener un año o más de antigüedad en el grado de Maestro Masón y ser miembro numerario de la Logia desde seis meses antes, por lo menos, de su elección. Para los restantes cargos de Funcionarios, se reducirán estos mismos términos a seis y tres meses, respectivamente.
b).- Para el cargo de Representante ante la Alta Cámara, o sea la Gran Logia de Cuba de A. L. y A.M., debe ser miembro numerario de una Logia y reunir los requisitos establecidos en el Artículo 51 de esta propia Ley Electoral.
Artículo 8.-    Todos los Funcionarios de la Logia se elegirán en votación secreta y directa por los miembros de la misma, eligiendo uno a uno, o colectivamente según los determinen en sus Estatutos.
Articulo 9.-    El Representante ante la Gran Logia se elegirá por votación secreta inmediatamente después de la elección de los Funcionarios.
Artículo 10.-   En el acto de las elecciones se observarán las siguientes reglas:
I.       La urna se colocará en el centro del Templo entre el Ara y el Oriente, y no se permitirá a nadie estar cerca de ella.
II.      Los electores pasarán uno a uno a depositar su voto con la boleta doblada en cuatro.
III.    Terminada la votación se conducirá la urna al Oriente y se colocará en lugar visible para todos.
IV.     Se designará por el Venerable Maestro y de acuerdo con la Logia, dos escrutadores, quienes harán el conteo de las boletas para comprobar su número con el de los electores, cerciorados de la coincidencia, se procederá en vos alta para quien es el voto y  según las anotaciones efectuadas por el Secretario y el Primer Diácono; se expresará quien es el electo y si existiere alguna discrepancia, se procederá a nueva votación.
  1. Estas operaciones se someterán a la inspección del Maestro de la Logia  y los Vigilantes para su examen y comprobación, si lo desean  si todos los miembros presentes mediante el silencio muestran estar de acuerdo, se procederá a darla como efectiva.
  2. El Maestro de la Logia al conocerse el resultado de los escrutinios y no existiendo discrepancia ordenará al Maestro de Ceremonias que proclame a los candidatos electos por el mayor número de votos obtenido.
  3. Cualquier elector presente puede pedir rectificación o aclaración de las dudas que ocurrieren acerca de la votación por cédulas y el acto puede repetirse; Pero después de hecha la proclamación de los electos no se acepta la impugnación o la duda.
Articulo 11.-   Si aparecieren dos candidatos con igual número de votos emitidos o si ninguno obtuviere la mayoría absoluta, se hará votación secreta por bolas blancas y negras entre los dos que más votos hubieren obtenido usando las blancas el de mayores votos obtenidos y si del balotaje resultare empate, se decidirá por sorteo entre los dos candidatos.

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