¡VOLVIMOS!
Visitenos en nuestra nueva dirección web
FENIX-news Desde 1992

LEY DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL MASONICO

 

 

 

 

LEY DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL MASONICO

TITULO I

                                DE LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTO

                            PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


Los artículos 1 al 40 ambos inclusive, están correctamente acordes con los preceptos de justicia que persigue la ley Penal y esta ley de procedimiento, por lo que no merecen modificación alguna y su redacción es la misma actual.

TITULO V
Artículo 41.- La Corte Suprema conocerá en segunda instancia como Tribunal de Apelación, de los recursos interpuestos contra los fallos dictados en las causas seguidas en primera instancia por las Logias, conocerá en cumplimiento del artículo 7 del tratado de amistad de las sentencias dictadas por tribunal del supremo consejo, para comprobar con arreglo a derecho la tramitación de expulsión y siguiendo la tramitación de esta ley de procedimiento.
Recibidas en la Secretaría de la Corte la causa fallada en primera instancia, el Presidente dará traslado de la misma a la Sala que corresponda, de acuerdo con la distribución que al efecto establezca.

Los artículos 42 al 68 ambos inclusive, están correctamente acordes con los preceptos de justicia que persigue la ley Penal y esta ley de procedimiento, por lo que no merecen modificación alguna y su redacción es la misma actual.

Artículo 69.-La Gran Logia, con un quórum no inferior a la mitad más uno de sus miembros, se constituirá en Gran Jurado. Si no se alcanzare éste quórum se archivará definitivamente la causa. De estar presentes el número requerido, el que presida la sesión procederá a exigir del Gran Secretario el juramento de haber hecho todas las citaciones en forma legal e inquirirá del Gran Tesorero si todas las Logias representadas se encuentran al corriente en el pago de sus obligaciones. A continuación, el Juez Instructor dará lectura al escrito de acusación, al auto de terminación del sumario y a los documentos del mismo que soliciten las partes o sus representantes. Acto seguido las partes expondrán lo que a su derecho estimen convenirles, hablando primero el representante de las Logias acusadoras; después el de la defensa y por último, el acusado si lo solicitare.

Artículo 70.-Terminado el acto de la vista, el Diputado Gran Maestro de la Gran Logia, sin intervención de las Logias acusadoras, ni del acusado y sin otras manifestaciones ni discusión alguna, someterá a los demás miembros de la Alta Cámara y en votación nominal, los particulares siguientes:
I.                    Si se declaran probados los hechos consignados en el auto de terminación del sumario.
II.                  Si la votación fuere afirmativa, el grado de participación del acusado.
III.               Las circunstancias modificativas.
Cuando dos o más de los hechos resulten probados, se votará separadamente respecto a cada uno de ellos.
Para la declaración de culpabilidad, es necesario el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros que integren el Gran Jurado.

Artículo 71.-Si de la votación resultare absuelto de inmediato se procederá a confeccionar el documento de absolución, Pero si conforme al resultado de la votación resultare culpable, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia Masónica informará bajo lectura la Pena que corresponde y después de informada la Gran Logia y conforme esta con la aplicación de la Pena, conformará el documento de sentencia dentro de diez días siguientes, declarando lo que dio lugar expresando en el primer caso, el delito o delitos del que resultó responsable y señalando la pena correspondiente a las reglas para su aplicación y que fue informada en la Sesión de Justicia correspondiente.
Los artículos 72 al 88 ambos inclusive, están correctamente acordes con los preceptos de justicia que persigue la ley Penal y esta ley de procedimiento, por lo que no merecen modificación alguna y su redacción es la misma actual.

Las reformas de este Reglamento han de ser presentadas en la forma que determina el primer párrafo de Artículo 192  de los Estatutos de la Fraternidad; una vez aceptadas en principio se publicarán y circularán entre las Logias para ser discutidas en la primera sesión ordinaria de la Gran Logia. Para la adopción de las reformas propuestas bastará el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Gran Logia que asistan a la sesión.

DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA.- Las causas ya iniciadas al promulgarse esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a las disposiciones que rijan hasta ese momento, salvo que algún precepto favorezca al encausado, en cuyo caso se aplicará de oficio.

UNICA.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo que en esta Ley se establece.


COMICs