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REGLAMENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MASONICA


REGLAMENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MASONICA

TITULO I

DE SU ORGANIZACIÓN


Los artículos 1 al 8 están conformes a la ley Penal y al espíritu de la ley masónica, por lo que no merecen ser modificados y su redacción es la misma que aparece actualmente en su edición.

Articulo 9.-Son sus facultades:
I.             Recibir juramento a los Magistrados suplentes que cubran vacantes definitivas de Magistrados propietarios y a los que sean designados por el Gran Maestro o electos en elecciones parciales.
II.          Conceder licencia, por ausencia justificada a sus miembros y al Secretario General o su sustituto temporal.
III.        Designar a su Presidente, Presidentes de Salas y Magistrados adscriptos a cada Sala de Justicia, así como al Secretario General, propietario o interino, cuando proceda.
IV.         Dictar auto fundado de oficio o a instancia de parte, para la instrucción de causa a Logias por hechos de que tuvieren conocimiento y que estimare constitutivo de corrección disciplinaria.
V.           Impartir o no su aprobación al informe emitido por el Juez Instructor en las causas que se tramiten contra Logias.
VI.         Avalar y aprobar o denegar la solicitud del juez instructor de causa, que solicite la suspensión de los derechos masónicos de un encausado.
VII.      Resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por una de las Salas y en juicio de conciliación.
VIII.    Disponer o no la revisión de toda sentencia de que conociere en apelación, anulando en su caso la misma y exigiendo la responsabilidad que corresponda.
IX.         Disponer la ejecución de las sentencias de expulsión de la Fraternidad.
X.           Imponer correcciones disciplinarias a los Magistrados y al Secretario General.
XI.         Conocer de los demás asuntos que las Leyes Procésales u otras masónicas, sometan a la consideración de la Corte Suprema de Justicia Masónica.

Los artículos 10 al 17 están conformes a la ley Penal y al espíritu de la ley masónica, por lo que no merecen ser modificados y su redacción es la misma que aparece actualmente en su edición.

CAPITULO II

DEL SECRETARIO GENERAL

Articulo 18 Para ser elegido Secretario General de la Corte Suprema de Justicia Masónica, se requiere:
I.            Tener la condicional que exige el artículo 43 de la Constitución y haber sido elegido magistrado suplente.
II.          Inmediatamente se ser elegido para ejercer como secretario general, presentará renuncia tacita al cargo de magistrado suplente.

Artículo 19.- El Secretario General será electo en votación secreta por el Pleno de la Corte, inmediatamente después de constituido éste y por mayoría absoluta de sus miembros, para ejercer el cargo por el término de cinco años. Puede ser electo para períodos consecutivos, sin limitaciones.
Artículo 20.- Por la prestación de sus servicios a la Fraternidad, recibirá como gastos de representación, los que en su oportunidad acuerde o determina la Gran Logia de Cuba de A\L\ y A\M\
Artículo 21.- Tomará posesión y prestará juramento ante el Tribunal Pleno cuando el pleno lo determine..

El artículo 22 está conforme a la ley Penal y al espíritu de la ley masónica, por lo que no merece ser modificado y su redacción es la misma que aparece actualmente en su edición.

Artículo 23.- Las funciones inherentes a los cargos de Magistrados propietarios, suplentes y el secretario general de la Corte Suprema de Justicia Masónica, son incompatibles con las que corresponden a los cargos electivos o por designación de la Gran Logia,  una Logia simbólica o de ocupar plazas de trabajadores en la Gran Logia, la Logia, o cualquier entidad masónica según lo determina el Artículo 11 de la Constitución.

Articulo 24.-El que ejerciendo cualquier cargo de elección en una Logia simbólica, como de Gran Funcionario de la Gran Logia de Cuba de A\L\ y A\M\ o una plaza de empleado  y al ser electo Magistrado propietario o suplente o haya sido nombrado secretario general de la Corte Suprema de Justicia Masónica, no renunciare a aquél dentro de los diez días siguientes al que se le hubiere hecho saber su nombramiento, se entenderá que ha renunciado al judicial, el cual quedará vacante en derecho.

Los artículos 25 al 27 ambos inclusive  están conformes a la ley Penal y al espíritu de la ley masónica, por lo que no merecen ser modificados y su redacción es la misma que aparece actualmente en su edición.

Artículo 28.- En el caso primero del artículo anterior, el funcionario de la Corte Suprema quedará separado al hacerse firme la sentencia privativa de libertad, comunicándoselo el Presidente y el mismo lo se lo participará de inmediato al Gran Maestro, si se tratare del Secretario General de la Corte lo comunicará al  Tribunal Pleno a los efectos procedentes.

TITULO V
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES,
VISTA Y FALLO
CAPITULO I

Los artículos 29 al 44 están conformes a la ley Penal y al espíritu de la ley masónica, por lo que no merecen ser modificados y su redacción es la misma que aparece actualmente en su edición.

TITULO VI
Artículo 45.- Este Reglamento podrá ser solicitada la modificación, en todo o en parte, a petición escrita de dos de los Magistrados propietarios y cuando lo acuerden cinco de los que constituyen el Pleno, se someterá a la Gran Logia, la que después de circulada a las logias  en la sesión conveniente se discutirá y Para la adopción de las reformas propuestas bastará el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Gran Logia que asistan a la sesión en que se discutan.

SEGUNDA.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación, después de aprobada por el Registro General de Asociaciones, y anula toda disposición que se oponga a sus preceptos.

UNICA.- Se deroga expresamente el anterior Reglamento y se revoca cualquier acuerdo del Tribunal Pleno que se oponga a lo que en este Reglamento se establece.

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