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reformas a las leyes masónicas en cuba. II


- De vital importancia conocer sobre las pretendidas-   
  -reformas a las leyes masónicas en cuba. -
Continuación:
En el artículo 12  y 13 engañosamente) señala  la propuesta que se trata de reforma de estilo; cuando realmente cambia totalmente en sustancia, pero aceptaríamos  una reforma de la siguiente forma quedando redactados de la siguiente forma: (negritas cursivas son propuestas nuestras)-
Artículo 12.- La Logia es la reunión de siete o más Maestros masones, con los Compañeros y Aprendices que a la misma pertenezcan, estando congregada bajo la presidencia del Maestro o de quien haga sus veces, con el nombre que figura en su Carta Patente y con Plena libertad y acción acogida a los derechos y deberes que esta Constitución establece.
Artículo 13.-Las facultades de las Logias son: Legislativas;  en virtud de la cual adoptan acuerdos generales que sirven de norma para su trabajo y administración particular atemperadas a las leyes generales de esta Jurisdicción; La facultad Judicial la que ejerce sobre sus miembros excepto el Gran Maestro, un ex-Gran Maestro y el Diputado Gran Maestro de su Distrito, así como sobre los masones inafiliados de esta jurisdicción que pertenecieron a otras Logias  y que residan en su Distrito. Asimismo, en virtud de esa facultad Judicial, resuelven en  primera instancia los conflictos que entre ellos se susciten; Facultad Ejecutiva, reside en el Maestro y éste la ejerce para gobernar la Logia y hacer cumplir sus acuerdos y leyes.
Señalan que la reforma es de estilo y de igual forma, conlleva a reforma sustanciales, aceptaríamos una reforma como la  siguiente:
Artículo 14.-Los deberes fundamentales de las Logias son: cumplir fiel y estrictamente los Antiguos Límites, la Constitución que rige esta confederación, los Estatutos y demás Leyes de la  Institución; sus Estatutos internos y los acuerdos legalmente adoptados por la Logia; conservar incólume el espíritu y la forma de la Institución; estimular la instrucción e influir en el perfeccionamiento moral de sus miembros y auxiliar a estos y a sus viudas y huérfanos, socorriéndolos en sus necesidades, realizando todos los esfuerzos posibles y dentro de sus posibilidades.
El artículo 15 no merece ninguna reforma y que tal y como aparece en la Constitución actual.
El artículo 16 debe reformarse anexándole una palabra que en sustancia define ley y quedaría redactado de la siguiente forma:
Artículo 16.- Treinta o más masones con certificación de Retiro de otras Logias de la jurisdicción, pueden fundar una nueva Logia. Diez y seis de ellos, por lo menos, han de ostentar el grado de Maestro Masón y éstos, para la fundación, deben dirigirse al Gran Maestro solicitando pertenecer a la Confederación de Logias que constituyen la Gran Logia de Cuba de A\ L\ y A\ M\ acompañando copia de los Estatutos por lo que han de regirse. En la solicitud se expresará quienes han de ser sus funcionarios, debiendo presidirla el que haya sido Maestro de Logia o Vigilante, y en su defecto, el más antiguo en el grado; nombre de la Logia; el que ha de ser de masón esclarecido, personaje histórico nacional o extranjero, ya fallecido, o la expresión de una idea masónica; el domicilio; los días y horas en que han de celebrar sus sesiones y el facsímil del sello, que debe contener la declaración de que la Logia Conformará la Confederación como constituyente  de la Gran Logia de Cuba de A\ L\ y A\ M\
Artículo 17 .-Si algún certificado de Retiro de  los fundadores tiene fecha de expedición un año anterior a la solicitud, se unirá certificación de quienes actúen de Presidente y de secretario de que consta en el archivo y en el expediente personal, así como en el archivo de constitución los  antecedentes penales del que éste en este caso.
Artículo 18.- Con todos los documentos acompañados se formará expediente, que el Gran Maestro trasladará a la Comisión Permanente de Jurisprudencia y Asuntos Generales, para que la misma, dentro de un término de veinte días, informe si de acuerdo a la documentación presentada  si procede o no conceder la Dispensa solicitada.
Artículo 19.- El Gran Maestro, con vista del dictamen de la Comisión, decidirá  en un término que no excederá de quince días, si otorga o niega la Dispensa. En caso afirmativo hará a los fundadores de la Logia, las indicaciones y recomendaciones que estime pertinentes a ese efecto. En caso de no ser aceptada, denegará la solicitud y dando cuenta a la próxima sesión de Gran logia los motivos por el cual denegó la misma.
Artículo 20.- Con la Dispensa concedida por el Gran Maestro los fundadores de la Logia autorización para su constitución en el Organismo o dependencia que la Ley de Asociaciones determina y con los documentos que le exige la propia Ley.
No consideramos que en la constitución  deban señalarse las documentaciones que debe llevar ninguna logia en sus archivos internos, ya que eso es interno de su administración y las logias son libres y soberanas por lo que el artículo 22 debe quedar tal cual está redactado.
El artículo 23 debe quedar redactado de la siguiente forma:
Articulo 23.- Con la autorización  de Constitución Estatal  y el extracto de las actas  de las sesiones que se hubieren celebrado durante el período que se determina en el Artículo anterior y el Maestro de la Logia las remitirá al Gran Maestro y éste lo pasará conjuntamente con el expediente a la Comisión Permanente de Jurisprudencia y Asuntos Generales para que informe a la Gran Logia en la sesión más inmediata.
 El artículo 24 debe quedar redactado de la siguiente forma:
  Articulo 24.- Si con vista del informe el acuerdo de la Gran Logia es favorable, la misma determinará el costo de la misma y el Gran Secretario expedirá la Carta Patente  y  la entregará al Maestro de la Logia, cuando haya sido abonado su costo. La Carta Dispensa y certificación del acuerdo de  la Gran Logia, quedarán agregadas al expediente. A la Logia se le notificará dentro de tercero día, por correo certificado, el acuerdo favorable de la Gran Logia; y toda Logia bajo Dispensa quedará obligada a recoger la Carta Patente concedida, dentro  de los tres meses de la fecha de la notificación, en la inteligencia de que de no hacerlo así, se entenderá que renuncia a su legal constitución y se considerará disuelta. El Gran Secretario informará en cada sesión de la Gran Logia, que Logias bajo Dispensas no han recogido su Carta Patente.
Los artículos 25-26-27 no merecen reforma alguna..
Las reformas al artículo 28 presentadas por la dirigencia de la gran Logia pretenden incautar los bienes legales de las logias por tanto consideramos que el pertenecer a una confederación y por cualquier causa separarse o dejar de pertenecer a ella, no le da facultades a la Gran logia como en ningún tiempo se lo dieron las leyes anteriores a pretender hacerse dueños y por tanto consideramos que si debe reformarse pero debe quedar de la siguiente forma: 
Artículo 28.- Cuando una Logia se disuelva voluntariamente o por resolución que  dicte autoridad competente, su Maestro queda obligado por su honor, a hacer entrega  al Diputado del Distrito y bajo inventario por duplicado, del archivo, libros, sello y documentos para que este los remita inmediatamente al Gran Secretario.
                   I.- Cuando por cualquier otro motivo ó se trate de la Disolución voluntaria, los miembros de la logia disuelta darán a sus fondos, bienes e inmueble la aplicación que hayan consignado en su Reglamento interno, pero deben por causa fraternal, conceder el derecho de tanteo a la Gran Logia de Cuba de A. L. y A.M.  y  cuando  deje de pertenecer a la Confederación de la Gran Logia de Cuba de A\ L\ y A\ M\ ejerciendo el derecho de separarse o de renunciar a la confederación por cualquier causa, mientras sigan ejerciendo como Masones, son los dueños absoluto de sus archivos debiendo entregar por Respeto la Carta Patente que le haya entregado la Gran Logia de Cuba de A. L. y A.M.  No las de Grandes Logias anteriores al 1946.
Este Artículo 29 define claramente las pautas para una Logia Disuelta voluntariamente y se refiere solamente al nombre no a las propiedades, no debe reformarse para nada.
Articulo 29.-  Cuando una Logia se disuelva voluntariamente, siete o más Maestros Masones de la  misma, en la plenitud de sus derechos, podrán pedir, dentro de un plazo de seis meses y obtener del Gran Maestro, autorización para continuar los trabajos, si la Logia, al disolverse, no debe derechos a la Gran Logia  o bien si satisfacen ellos previamente la cantidad adeudada y hayan presentado con antelación la solicitud de su nueva constitución  en el Departamento estatal correspondiente.

Continuará:

tubalkainpres@news.fr   2011/10/18/- La Lisa- Marianao 22.00 Hor.  



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