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Sentencia de la Sala Penal a Alberto Fujimori

Alberto Fujimori

Alberto Fujimori se convirtió este 7 de abril en el primer presidente en la historia en ser condenado por crímenes de lesa humanidad al ser declarado culpable de todos los cargos en su contra por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema que durante 16 meses llevó el proceso en la sede de la Dirección de Operaciones Especiales (Diroes) en Ate.
Sala Penal Especial condena a Fujimori a 25 años de prisión por los crímenes de Barrios Altos, La Cantuta y secuestros en los Sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército.
“Establecidos los lineamientos fundamentales de la pena, cabe señalar, para el caso concreto, la necesaria aplicación del artículo 50° del Código Penal. Esta norma regula el concurso real de delitos. Se han perpetrado dolosamente varios resultados materiales mediante diversas acciones típicas independientes –pluralidad de actos de voluntad–: el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno se mató a quince personas y lesionó gravemente a otras cuatro, el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y dos se mató a diez personas, el día seis de abril de mil novecientos noventa y dos hasta el día siguiente se secuestró a una persona, y el día veintisiete de julio hasta el día cinco de agosto de ese mismo año se secuestró a otra persona

La referida disposición legal: artículo 50° del Código Penal, fue modificada por la Ley número 28730, del trece de mayo de dos mil seis. Según la modificación introducida, actualmente en vigencia, la pena concreta se decide en base a una suma de penas concretas parciales, que el juzgador va definiendo para cada delito integrante del concurso real y hasta un máximo equivalente al doble de la pena concreta parcial correspondiente al delito más grave del concurso real –criterio de la acumulación–.

Además, el resultado total de tal adición no puede superar treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Sin embargo, este procedimiento de determinación de la pena concreta no puede aplicarse al presente caso, por haber sido regulado con posterioridad a la comisión de todos los delitos objeto del proceso y ser desfavorable al imputado.

En tal virtud, por imperio del principio de legalidad y de irretroactividad de una ley penal posterior cuando es desfavorable, se utilizará para la determinación de la pena concreta lo reglado por el texto original del artículo 50°, que era el vigente en el período de realización de los delitos materia de juzgamiento.

Así las cosas, la pena básica del concurso real de delitos es la prevista para el hecho punible más grave, que es el delito de asesinato. Por consiguiente, el espacio punitivo para decidir la pena concreta para el acusado Fujimori Fujimori queda fijado en no menor de quince años ni mayor de veinticinco años de pena privativa de libertad. Ahora bien, conforme al principio de asperación –que rige el tratamiento punitivo del CONCURSO REAL–, los demás delitos concurrentes deben operar como circunstancias de agravación, pero sin superar el marco penal propio del delito de asesinato.

En este contexto, (i) es de considerar como factor más relevante de eficacia agravante la extensión del daño causado y que registra una pluralidad de víctimas de asesinato, lesiones graves y secuestro agravado, lo que eleva el grado de antijuricidad y, por ende, la relevancia punitiva,de los delitos que generó el acusado Fujimori Fujimori desde su posición de autor mediato.

Tal circunstancia unida (ii) a la condición funcional y de poder que aquél ostentaba, y de la cual abusó para realizar e incluso encubrir los hechos punibles, imponen al órgano jurisdiccional la más grave y severa desvaloración de su actuación ilícita, lo que debe reflejarse en la extensión de la pena concreta, la que debe ser el máximo autorizado por la ley.

A lo expuesto se agrega, entre otros factores de determinación de importancia –que tienen una vinculación directa con la culpabilidad o responsabilidad por el hecho–, (iii) las características de ejecución del hecho,su lógica planificada y la oposición radical a su deber de respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas derivados de su posición de máximo dignatario de la Nación –relación de garante de los bienes jurídicos lesionados–. Asimismo, es de destacar (iv) la intervención organizada de una pluralidad de personas en los hechos típicos, lo cual representa una antijuricidad más pronunciada al importar un poder ofensivo más intenso y un estado de indefensión más relevante de las víctimas; los ejecutores materiales actuaron sigilosamente –también todos los que intervinieron en la cadena de mando y transmisión de órdenes–, situación que les permitió obrar sobre seguro y sabiendo que las víctimas se hallaban impedidas de cualquier clase de oposición.

Por otro lado, no concurre ninguna circunstancia atenuante genérica ni específica, que permita imponer una pena privativa de libertad de menor extensión. En consecuencia, la pena concreta debe ser la de veinticinco años de pena privativa de libertad.

Los delitos cometidos, como se ha señalado, efectivizaron en su realización un abuso del poder funcional que ejercía el acusado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 38° del Código Penal sería del caso imponer al acusado Fujimori Fujimori una inhabilitación accesoria adecuada.

Sin embargo, el Ministerio Público no ha solicitado la aplicación de dicha pena limitativa de derechos en su acusación escrita ni en su requisitoria oral, lo que como consecuencia estricta de la garantía de defensa procesal, limita las facultades del Tribunal para imponer de oficio dicha sanción. Así, por lo demás, ha sido establecido por el Fundamento Jurídico 12° del Acuerdo Plenario número 2–2008/CJ–116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que dice: “… Distinto es el caso de la pena de inhabilitación accesoria, puesto que no está asociada a un tipo legal determinado y, por tanto, no se desprende del mismo la sanción adicional a la pena principal. Si la cita del delito cometido, en relación a la norma penal que lo prevé y sanciona, es insuficiente, y es del caso acudir a una regla de la Parte General del Código Penal (artículos 39° y 40°) para la subsunción y justificación respectiva, lo cual debe generar con carácter previo una petición del Fiscal y un debate con la parte afectada: el imputado y su defensor, entonces, no es posible que se imponga ex officio iudex pues causaría indefensión constitucionalmente prohibida. Queda claro que lo que se vulnera en este caso no es el principio acusatorio, que integra la garantía genérica del debido proceso, sino la garantía de defensa procesal desde que en este caso un ámbito del fallo sería sorpresivo”.

El artículo 47° del Código Penal señala que son abonables a la pena privativa de libertad impuesta –a su cómputo–, el tiempo de detención que haya sufrido el procesado a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. El fundamento de esta disposición –situada en el límite entre la individualización de la pena y su ejecución– se encuentra en el mismo efecto que una detención o prisión preventiva despliega para el afectado. El carácter imperativo de la norma es concluyente. En el caso de autos, no sólo debe computarse la detención sufrida por el imputado desde que llegó al país procedente de Chile [siete de enero de dos mil cinco], pues como consecuencia de la solicitud nacional en los marcos del procedimiento auxiliar de extradición se le sometió a privación de libertad cautelar en ese país.

Por otro lado, las informaciones periodísticas, en tanto consolidan un hecho público y notorio, dieron cuenta que el imputado Fujimori Fujimori no estuvo privado de su libertad en un centro oficial de detención todo el tiempo que duró el procedimiento de extradición. Desde el dieciocho de junio de dos mil seis hasta el siete de junio de dos mil siete gozó de libertad bajo fianza, y desde el ocho de junio de dos mil siete hasta el veintidós de septiembre de ese mismo año se dictó en su contra arresto domiciliario. El período en cuestión no es de abono a la pena de privación de libertad, en especial el de arresto domiciliario en virtud de la interpretación sancionada por el Tribunal Constitucional en la STC número 0019–2005–PI/TC, del veintiuno de julio de dos mil cinco.”

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