CON RESPECTO AL TRATADO DE AMISTAD Y ALIANZA ENTRE LA GRAN LOGIA UNIDA MEXICANA Y DE LIBRES Y ACEPTADOS MASONES, CON P.´. G.´. UBICADO EN EL ESTADO DE VERACRUZ Y EL SUPREMO CONSEJO DEL RITO ESCOCÉS ANTIGUO Y ACEPTADO PARA LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ME PERMITO COMPARTIROS LAS REFLEXIONES SIGUIENTES:
ANALIZADO EL TRATADO DE REFERENCIA, TAL Y COMO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PÁGINA DE LA MUY RESPETABLE GR.´. LOG.´. “COSMOS, A. C.” DE CHIHUAHUA, MISMA QUE SE ENCUENTRA JURISDICCIONADA AL SUPREMO CONSEJO DE LOS MUY PP.´. SS.´. GG.´. II.´. GG.´. DEL 33° y ÚLTIMO GRADO DEL R.´. E.´. A.´. y A.´. PARA LA JURISDICCIÓN MASÓNICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON CENIT EN PUENTE DE ALVARADO, NÚM. 90 COL. TABACALERA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, D. F., Y NOS PERMITIMOS HACER LOS SIGUIENTES COMENTARIOS:
Tratado amistad y alianza entre la Gran Logia Unida Mexicana y de Libres y Aceptados Masones y el Supremo Consejo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos.
El Muy Respetable Gran Maestro de la Gran Logia Unida Mexicana y de Libres y Aceptados Masones de una parte, y de la otra el Soberano Gran Comendador del Supremo Consejo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos, estando igualmente animados del deseo de unificar la acción de la Masonería en la República Mexicana, y de extinguir los funestos efectos de las disensiones suscitadas por las diversas agrupaciones irregulares que se disputan el predominio sobre la Masonería simbólica, han resuelto celebrar un Tratado de amistad y alianza, y al efecto han convenido en los siguientes artículos ( SOLO EXPONEMOS EL ANÁLISIS DEL ARTICULADO).
CON RESPECTO A ESTE TRATADO, NOS PERMITIMOS HACER LAS REFLEXIONES Y COMENTARIOS SIGUIENTES:
1. COMENTARIO.- Lo que animó la celebración de este tratado, fue la necesidad de poner orden, con intención de combatir la irregularidad en la masonería simbólica, no en la filosófica, quedando de manifiesto, el reconocimiento al Supremo Consejo de México como máxima autoridad de la masonería escocesa en la Jurisdicción masónica de los Estados Unidos Mexicanos, como se expresa en el Artículo VI de dicho Tratado
“De los masones del Rito Escocés Antiguo y Aceptado está obligado a pertenecer a ningún cuerpo simbólico, pero no podrá estar afiliado a ninguna Logia simbólica, que no esté Jurisdiccionada a una Gran Logia Soberana reconocida por el Supremo Consejo” y se ratifica en el Artículo VII del mismo Tratado, que a la letra expresa: “La Gran Logia Unida Mexicana y el Supremo Consejo se comprometen y obligan a no reconocer en el territorio nacional a Cuerpo alguno Simbólico que no haga suyas y acepte en todas sus partes las estipulaciones contenidas en el presente tratado, o que no esté constituido bajo las prescripciones del Balaustre XXXII expedido en 27 de Mayo de 1883. La Gran Logia Mexicana reconoce como única Potencia Soberana para la jurisdicción filosófica en el territorio mexicano, al Supremo Consejo del 33, y último grado del Rito Escocés, Antiguo Aceptado”.
2. COMENTARIO.- El que el Balaustre XXXII haya sido expedido con fecha 27 de Mayo de 1883 y este Tratado celebrado con fecha 7 de Julio de 1899, confirma por un lado, el reconocimiento pleno por parte del simbolismo al Supremo Consejo de México como máxima autoridad para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos, pues si fuese así, que razón habría de existir para que este fuese parte en la celebración de un Tratado que tenía por objeto combatir la irregularidad en el simbolismo. Por otro lado, es claro que, el Balaustre XXXII, del que muchos hablan sin siquiera conocerlo, ha sido interpretado a modo, según el momento y la conveniencia de las diversas agrupaciones regulares e irregulares que se han venido disputando el predominio sobre la Masonería simbólica.
Con respecto al Balaustre XXXII, cabe hacer el siguiente análisis. El 27 de mayo de 1883, el Supremo Consejo de Grandes Inspectores Generales del 33° y último Grado del R E A y A para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos, delegó su autoridad sobre los cuerpos regionales a través de un documento promovido por los Generales Porfirio Díaz Mori y Mariano Escobedo, aboliendo el Balaustre XXX y renunciando como lo expresa el documento, para siempre, a la Jurisdicción que tenía sobre los las logias simbólicas, emitiendo en consecuencia, el Balaustre XXXII que a la letra expresa:
“A todos los que la presente vieren, S E P os hacemos saber que el Supremo Consejo de México, CONSIDERANDO que el Balaustre Núm. 30 de 25 de abril de este año, no satisface las aspiraciones de este Alto Cuerpo se ha propuesto llenar; que no es bastante explícito, como debía, para su perfecta inteligencia y justa aplicación; habiendo oído a las Comisiones especialmente encargadas de proponerle la independencia de los grados simbólicos, y tomando en la consideración que merecen la opinión de nuestros Altos Grados y las solicitudes e iniciativas de algunos Cuerpos de nuestra jurisdicción; inspirándose, por último, en el ejemplo de las Altas Potencias Masónicas reconocidas por ambos Hemisferios, ha creído que, en bien general de la Orden y autorizado por el artículo 11 de nuestras Constituciones Generales, DEBÍA DECRETAR y DECRETA:
Art. 1º. Se deroga el Balaustre número 30 de 25 de abril del corriente año.
Art. 2º. El Supremo Consejo renuncia en favor de las Grandes Logias de Estado existentes y que se formen en la sucesivo, la jurisdicción que sobre el Simbolismo le confieren nuestras Constituciones; en consecuencia, estos Cuerpos, al asumir las facultades del Supremo Consejo sobre las Logias, se hacen responsables ante el Mundo Masónico del orden, disciplina, moralidad, progreso y firmeza de todo el Simbolismo en la República.
Art. 3º. Esta transmisión de poderes tendrá efecto desde el 24 de junio próximo en adelante y para siempre.
Art. 4º. Las Grandes Logias ejercen jurisdicción exclusiva sobre los grados simbólicos, dentro de los límites políticos de su respectivo Estado o Territorio, y sobre las siguientes bases indeclinables: I. Inviolabilidad de los dogmas y carácter de nuestra Augusta Institución. II. Conservación inalterable de las fórmulas, rituales, juramentos, signos, tocamientos y palabras que nos son conocidos.
Art. 5º. Las Logias que no tienen Gran Logia, mientras organizan este Cuerpo según las Constituciones vigentes y desde el 24 de Junio próximo en adelante, quedan bajo la jurisdicción de la Gran Logia que les sea más cercana o de la más antigua, si hay dos o más equidistantes de aquéllas.
Art. 6º. Las Logias del Distrito Federal procederán a formar su Gran Logia conforme a lo preceptuado en nuestras Constituciones, verificando sus elecciones e instalación solemne el 15 del próximo junio, a las siete de la noche, en el Templo conocido.
Art. 7º. Desde la fecha señalada en el artículo 3º. Todas las Grandes Logias de Estado tienen facultad de constituirse libremente y en armonía con los preceptos, usos y prácticas antiguas y comúnmente admitidas para la Masonería Simbólica. Sus Constituciones serán publicadas a la mayor brevedad posible.
Art. 8º. Las Grandes Logias, al adquirir su más completa independencia dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, quedarán constituidas con el amplísimo carácter de Gran Logia de Libres y Aceptados Masones, pudiendo por lo tanto, sólo ellas, en los términos de su jurisdicción, expedir patentes y diplomas a todos los Ritos Regulares para trabajar en los grados correspondientes a los simbólicos del A A E y hacer participantes de sus trabajos a las Dignidades y a los Oficiales de los Talleres de estos Ritos.
Art. 9º. El Supremo Consejo se reserva expresamente su jurisdicción sobre los grados del 4º en adelante.
Art. 10º. La Cámara de Logias del Supremo Consejo cesará en sus funciones el 24 de Junio próximo.
Art. 11º. Quedan derogadas nuestras Constituciones Generales y Balaustres posteriores, en todo lo que se opongan al presente, desde el 24 de Junio próximo.
Como se puede ver, la forma en que fue redactado Balaustre XXXII, nos invita al análisis, necesario para explicar los alcances y limitaciones del mismo, pues no es valido interpretarlo a modo, esto es, según mejor convenga, por lo que nos permitiremos hacer y, poner a vuestra consideración las siguientes:
Al revisar la Enciclopedia de la Francmasonería, de Albert Gallatin Mackey, Editorial Grijalbo S. A., México, 1981, Tomo I, página 197 en su versión en el idioma castellano, encontramos la definición de Balaustre como a continuación se anota: “Nombre de una pequeña columna o pilastra, siendo una corrupción del idioma francés, balaustre, y bannister en inglés. Tomando esta voz de la idea arquitectónica, los Masones del Rito Escocés aplican la palabra balaustre, a cualquier circular u otro documento emitido por un Concilio Supremo". De esto se desprende que, tomando en cuenta lo universalmente establecido, valido y vigente, la ubicación que un Balaustre ocupa dentro de la Jerarquización de las normas que constituyen el derecho masónico, es como a continuación se expresa:
Sin perder de vista que el escocísmo se introdujo a México a través de un Supremo Consejo creado a perpetuidad, este está obligado a observar el fiel cumplimiento de las bases normativas universales del Escocismo, así como a vigilar su observancia dentro de su Jurisdicción Masónica.
1. Antiguos límites
2. Antiguos Preceptos de los Franc-Masones
3. Grandes Constituciones de 1762
4. Grandes Constituciones del 1° de mayo de 1786
5. Constituciones y Estatutos de los Grandes y Supremos Consejos
6. Grandes Constituciones del 1° de mayo de 1786 Concordadas con las que Promulgó el Congreso Escocés de Lausana del 22 de septiembre de 1875.
Por lo antes expuesto, es de entender que, al ser constituido el Supremo Consejo de México, en estricta obediencia a las bases normativas universales del Escocismo, se crea la base normativa en la que descansa la estructura orgánica y jurídica del Supremo Consejo de México, que es como a continuación se expresa:
1. Gran Constitución General
2. y Reglamentos Generales
3. Leyes
4. Decretos
5. Reglamentos y Balaustres
6. Reglamentos Particulares de los Cuerpos.
La Gran Constitución General del Supremo Consejo de los Muy PP SS GG II GG del 33° y Último Grado para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos, es el máximo Ordenamiento Jurídico dentro de la Jurisdicción del Supremo Consejo, mismo que no puede contravenir las disposiciones establecidas en la base normativa universal del escocísmo, pues su observancia, es condición de todos los Supremos Consejos del 33° para su pertenencia al Rito Escocés Antiguo y Aceptado.
Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto y en obediencia a lo estipulado en el Balaustre XXXII, el artículo 217 de los Estatutos y Reglamentos Generales del Supremo Consejo de los Muy PP SS GG II GG del 33° y Último Grado para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos, expresa “Gran Cámara de Ritos compete al Soberano Gran Consistorio: I. Velar constantemente por la pureza del Rito en todos los Cuerpos de la Federación. II. Conservar la integridad de las enseñanzas de los Grados del Rito Escocés Antiguo y Aceptado desde el 1° al 32° sin que por esto se entienda que puede inmiscuirse en la administración de los tres primeros, cuyo Gobierno corresponde a las Grandes Logias de Antiguos Libres y Aceptados Masones que se constituyeron conforme al Balaustre XXXII del 27 de mayo de 1883 (E.V) las cuales son libres, Soberanas e Independientes bajo las bases indeclinables que al decretarse la independencia del Simbolismo se signaron en dicho Balaustre”.
Como podemos ver, el Supremo Consejo de los Muy PP SS GG II GG del 33° y Último Grado para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos, en el Balaustre XXXII no renuncia a sus funciones, facultades y atribuciones de inspección, dirección y gobierno a todos los grados anteriores, ya que así lo mandan las disposiciones establecidas en las Grandes Constituciones de 1786, en virtud que estas, establecieron de este modo, la subordinación y secuencia de los Grados, desde el 1° hasta el 33°, así como el que los Soberanos Grandes Inspectores Generales, tendrían las funciones, facultades y atribuciones de inspección, dirección y gobierno a todos los grados anteriores.
La disposición enmarcada en el artículo 11º. del Balaustre XXXII, que a la letra expresa: “Quedan derogadas nuestras Constituciones Generales y Balaustres posteriores, en todo lo que se opongan al presente, desde el 24 de Junio próximo”, es contradictoria a la elemental lógica jurídica en la jerarquización de las normas de derecho masónico, ya que la creación de unas normas jurídicas está regulada por otras, de manera tal que, si una norma de menor grado jerárquico contraviene lo dispuesto por otra de mayor jerarquía, carece de todo valor jurídico, de manera tal, que el Balaustre XXXII no puede derogar nuestras Constituciones Generales, ni en el presente y menos en el futuro.
No está de más, abundar en este punto con el fraternal ánimo de ilustrar las mentes de quienes no hacen el menor esfuerzo por ocultar su ignorancia al llevar a cabo interpretaciones a modo sobre el Balaustre XXXII. Es necesario tener en cuenta que, el derecho es una ciencia estructurada de manera lógica, por lo que, si le damos forma piramidal, el vértice superior de esta estructura se conforma por una serie de principios, a partir de los cuales se va desarrollando todo lo demás, todo lo que de estos principios se derive, incluida la legislación.
El principio de legalidad, es uno de estos, a partir del cual se estructuran una serie de normas que constituyen el derecho, principalmente en lo concerniente al gobierno, pasando a ser el eje rector de la normativa jurídica de la administración a cargo del Poder Ejecutivo.
Este principio de legalidad opera en dos sentidos:
1. Entre privados significa que podemos hacer todo lo que no esté expresamente prohibido por la ley.
2. En derecho público, es decir, respecto de las autoridades, opera en el sentido de que solo pueden hacer lo que expresamente les autoriza la ley.
Debemos saber que, de acuerdo a la Jerarquización de la norma jurídica, la Constitución es Ley Suprema y no admite su inobservancia, como debemos saber también, que el escocísmo se introdujo en México, a través del Supremo Consejo de los Muy PP SS GG II GG del 33° y Último Grado para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos y, es este, en el que reside el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Orden, así como, el que, los Muy PP SS GG II GG del 33° son los que tienen la autoridad suprema sobre todo lo concerniente al escocísmo en México y, que no existe, la posibilidad de restringir el ejercicio de sus facultades de inspección, dirección y gobierno a todos los grados anteriores, desde el 1° al 32° como la mandan las Grandes Constituciones de 1786 y las modificaciones realizadas durante el Congreso Escocés de Lausana en 1875, así como por la Gran Constitución, Estatutos y Reglamentos Generales del Supremo Consejo de México.
Como se puede ver, el Balaustre XXXII, es un documento redactado entonces, con un buen propósito, aunque en contradicción a las disposiciones de mayor jerarquía, establecidas en las Grandes Constituciones del 1° de mayo de 1786 concordadas con las que Promulgó el Congreso Escocés de Lausana el 22 de septiembre de 1875 y, por lo que en opinión de algunos estudiosos de la materia, a pesar de que dicho Balaustre nació muerto, a sido objeto de interpretaciones a modo y muy apartadas de la esencia del R E A y A , pues en caso de haber nacido vivo, en la práctica no se han cumplido fielmente las disposiciones de su artículo 4º., que a la letra expresa: “Las Grandes Logias ejercen jurisdicción exclusiva sobre los grados simbólicos, dentro de los límites políticos de su respectivo Estado o Territorio, y sobre las siguientes bases indeclinables: I. Inviolabilidad de los dogmas y carácter de nuestra Augusta Institución. II. Conservación inalterable de las fórmulas, rituales, juramentos, signos, tocamientos y palabras que nos son conocidos”.
El 24 de diciembre de 1885, como resultado de la fusión llevada a cabo entre la Gran Logia de Estado de Veracruz-Llave y la Gran Logia Simbólica Independiente, fue establecida en Veracruz, la Gran Logia Unida Mexicana. La Gran Logia de Estado de Veracruz Llave que fue constituida en 1869 con base lo dispuesto por el Artículo 107 de la Constitución Masónica, fue la primera Gran Logia Regular del país con jurisdicción para todo el territorio nacional. Esta Gran Logia recibió Gran Carta Patente del Supremo Consejo de los Grandes Inspectores Generales del 33° y último Grado del R E A y A para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos, fundado en Veracruz el 21 de diciembre de 1860 y, que actualmente, se ubica en Puente de Alvarado Número 90 altos, Colonia Tabacalera, de la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo instalada por el IL H Ignacio Pombo enviado del Supremo Consejo. Cabe destacar que la Gran Carta Patente expedida a la Gran Logia de Estado de Veracruz Llave fue ratificada inmediatamente por el Supremo Consejo Charleston.
Por otro lado, es necesario aclarar, que la Gran Logia Simbólica Independiente trabajaba bajo los auspicios de la Gran Logia de Colón e Isla de Cuba, representando esto, una clara invasión a la Jurisdicción territorial que, de hecho y, por derecho correspondía al Supremo Consejo de los Grandes Inspectores Generales del 33° y último Grado del R E A y A para la Jurisdicción Masónica de los Estados Unidos Mexicanos. Los MM MM José Manuel Muñoz y Félix S. Loperena fueron el primer Gran Maestro y primer Gran Secretario de la Gran Logia Unida Mexicana.
3. COMENTARIO.- Desde el momento en que Gran Logia Unida Mexicana con P.´. G.´. en el Estado de Veracruz, establece relaciones y reconoce tácitamente a otra organización masónica para la jurisdicción filosófica en el territorio mexicano, queda roto este Tratado, en virtud de haberlo establecido con el Supremo Consejo de México, que hoy en día tiene su P.´. G.´. en Puente de Alvarado 90, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, D. F., no con el que crearon los expulsados por acciones que fueron juzgadas y castigadas por el Supremo Consejo con expulsión para siempre de la Orden, comunicándolo así, en la Circular Número 33 de fecha 23 de diciembre de 1941. Los expulsados por delitos masónicos de perjurio y traición a la Orden y al Supremo Consejo, fueron; Antonio Arceo, Luis J. Zalce, Alfonso Herrera, Jorge Hirschfeld, Juan Le Verger, José Soliveras, Manuel Muñoz, Abel S. Rodríguez, Arturo J. Elian, Alberto Barocio, José López Lira y H. A. Monday. La historia no termina aquí, una vez que estos señores consumaron su fechoría, tomaron la osada decisión de organizar otro Supremo Consejo, el Supremo Consejo que tiene su domicilio en Lucerna 56 de la Ciudad de México, Distrito Federal. El tratado de referencia que roto porque la Gran Logia Unida Mexicana de Veracruz, violó el Artículo VII del mismo Tratado, que a la letra expresa: “La Gran Logia Unida Mexicana y el Supremo Consejo se comprometen y obligan a no reconocer en el territorio nacional a Cuerpo alguno Simbólico que no haga suyas y acepte en todas sus partes las estipulaciones contenidas en el presente tratado, o que no esté constituido bajo las prescripciones del Balaustre XXXII expedido en 27 de Mayo de 1883. La Gran Logia Mexicana reconoce como única Potencia Soberana para la jurisdicción filosófica en el territorio mexicano, al Supremo Consejo del 33, y último grado del Rito Escocés, Antiguo Aceptado”.
A esto, se suma, el que la Gran Logia Unida Mexicana con P.´. G.´. en Veracruz, haciendo caso omiso del Decreto 06/90 emitido por el Supremo Consejo, y por el que deroga el Balaustre XXXII, como de todos es sabido, continuo expidiendo Grandes Cartas Patente a Grandes Logias, que impulsadas por la Gran Logia Unida Mexicana, se crearon en la mas absoluta irregularidad después de la emisión del citado Decreto, e impulsando con esto, lo que con el Tratado de que se habla se trató de combatir, “la Irregularidad” disputándose, ahora esta, el predominio de la masonería simbólica.
CONCLUSIONES
1. ES INCUESTIONABLE, SIGUIENDO PUNTUALMENTE LA GENEALOGÍA, Y DESDE EL PUNTO DE VISTA ESTRICTAMENTE JURÍDICO, EN ÚNICO E INDIVISIBLE SUPREMO CONSEJO EN MÉXICO LO ES, EL SUPREMO CONSEJO DE LOS MUY PP.´. SS.´. GG.´. II.´. GG.´. DEL 33° y ÚLTIMO GRADO DEL R.´. E.´. A.´. y A.´. PARA LA JURISDICCIÓN MASÓNICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON CENIT EN PUENTE DE ALVARADO, NÚM. 90 COL. TABACALERA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, D. F.
2. LA MASONERÍA SIMBÓLICA SE ENCUENTRA DESDE 1990 NUEVAMENTE BAJO EL GOBIERNO ABSOLUTO DEL SUPREMO CONSEJO DE MÉXICO (PUENTE DE ALVARADO).
3. EL TRATADO DE AMISTAD Y ALIANZA ENTRE LA GRAN LOGIA UNIDA MEXICANA Y DE LIBRES Y ACEPTADOS MASONES Y EL SUPREMO CONSEJO DEL RITO ESCOCÉS ANTIGUO Y ACEPTADO PARA LA JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO SE HA EXPRESADO, QUEDÓ ROTO POR LAS CAUSAS ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ 33°
SOB.´. GR.´. INSP.´. GRAL.´. DE LA ORDEN
SUPREMO CONSEJO DE LOS MM.´.PP.´.SS.´.GG.´.II.´.GG.´.
DEL 33 Y ÚLTIMO GRADO DEL R.´.E.´.A.´.A.´. PARA LA
JURISDICCION MASÓNICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CON CENIT EN PUENTE DE ALVARADO NÚMERO 90, MÉXICO, D.F