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MODIFICACIONES REGLAMENTO LEY PENAL MASONICA DE CUBA

 

 

 

 

LEY PENAL MASÓNICA


Las modificaciones que se sugieran serán puestas en negritas y cursivas, quedando insertado en la redacción de cómo queda el artículo en su redacción.
Los capítulos de la Ley   -I- II- no merecen ninguna modificación por estar correctamente adaptados a los principios de la Ley Penal.
CAPITULO III
En el Artículo 10 de los delitos se modifican los incisos- -1- VI- VII- XVII-  y el  -XIX- .

Artículo 10 .- Son delitos:
I.             El perjurio y la traición contra la fraternidad; sus dogmas; las instituciones y los secretos.
II.          El fraude, la malversación o el abuso de propiedades o caudales masónicos.
III.        El atentado contra la honra de la familia de un Masón.
IV.         El iniciar, afiliar o conferir grados simbólicos a personas indignas o con infracción de las leyes masónicas.
V.           La falsificación, la sustracción u ocultación y la destrucción maliciosa de documentos masónicos. La solicitud de ingreso a la Institución constituye un documento masónico, ya que forma parte del expediente del solicitante.
VI.         El desacato a la Gran Logia, la infracción de sus leyes o la desobediencia a sus acuerdos ejecutoriados; y se entiende por desacato la injuria, el insulto o amenaza a la autoridad; y por desobediencia la negativa abierta y terminante a cumplir lo dispuesto.
VII.      El desacato al Gran Maestro, o la desobediencia a sus decretos ejecutoriados; calificándose los hechos con arreglo a las definiciones del inciso anterior.
VIII.    El desacato a la propia Logia, o a la autoridad judicial masónica, o la desobediencia a sus acuerdos ejecutoriados; calificándose los hechos como dice el inciso que antecede.
IX.         El desacato al Maestro de la propia Logia, o la desobediencia a su autoridad en Logia o fuera de ella, calificándose los hechos con arreglo a las definiciones contenidas en el inciso VI de este artículo.
X.           El desacato o la desobediencia al Maestro de una Logia en sesión abierta por un hermano visitante; calificándose los hechos como dice el inciso VI.
XI.         El juego y la embriaguez habituales, quedando a la apreciación del tribunal sentenciador decidir si el hecho es o no habitual, según las circunstancias.
XII.       La  injuria  a la Gran Logia de Cuba de A\L\ y A\M\; a Potencia Masónica que mantenga relaciones con ella; a Logia de la jurisdicción; a Masón y a la familia de éste; y se entiende por injuria todo hecho ejecutado, frase o palabra proferida o escrita, con malicia y en son de menosprecio, desprestigio o descrédito.
XIII.    La excitación manifiesta al menosprecio e infracción de las Leyes y decisiones de la autoridad masónica.
XIV.     La formación de partidos o complots que tiendan a sembrar la perturbación y la discordia en cualquier Logia o cámara masónica.
XV.       La revelación de secretos masónicos a extraños o a Masón de grado inferior.
XVI.     El odio, el encono o la animosidad entre masones; o el suscitar la discordia valiéndose de la diferencia de raza, de creencias religiosas o de opiniones políticas.
XVII.  Todo grave abandono de las obligaciones de un cargo masónico aceptado, y todo grave abuso en su desempeño, que no se hallen expresamente previstos en algunas de las demás disposiciones vigentes; Cuando sean de carácter leve serán consideradas como faltas.
XVIII.Toda acción inmoral no prevista en los incisos que anteceden.
XIX.     Cualquier acción u omisión penada por las leyes del País, siempre que menoscabe la dignidad o la honra de su autor.
XX.        Las infracciones maliciosas o acompañadas de culpa grave o daño posible o real, de consideración; las que no reúnan esas circunstancias se estimarán como faltas.



En el Artículo 11 de las Faltas se modifican los incisos- -IV-V-  .

 Artículo 11.-                Son faltas:

I.                    La intemperancia en el uso de la palabra.
II.                  La falta de compostura en sesión abierta.
III.               Hacer uso de la palabra sin permiso del que preside la sesión.
IV.                Cualquier abuso o abandono de las obligaciones de un cargo masónico aceptado, y el abuso en su desempeño siempre que sea de carácter leve.
V.                  La revelación o publicación de asuntos secretos ocurridos o acordado como tales en sesión de cámara masónica a persona que no sea miembro de la masonería. Se exceptúa la mera descripción de fiestas y solemnidades, los acuerdos de interés general para la fraternidad, el aviso que han de dar los proponentes al candidato admitido y las notificaciones a los interesados en acuerdos y procesos.
VI.                El juego y la embriaguez no habituales.
VII.             Toda acción u omisión reprobada por las leyes o prácticas masónicas y no calificada como delito en el anterior artículo.

Los Artículos 12 al artículo 25 ambos inclusive no merecen ninguna modificación por estar correctamente adaptados a los principios de la Ley Penal.
Artículo 26.-La condena que a un Masón impongan los Tribunales ordinarios por los delitos de asesinato, parricidio, uso y tráfico de drogas o estupefacientes, robo, hurto, apropiación indebida, violación, abuso lascivo ó cualquier delito de carácter infamante una vez conocidos tales hechos de oficio los Órganos Judiciales Masónicos, sancionaran con la expulsión de la Fraternidad, sin que la extinción de la pena, el indulto o la amnistía den derecho a rehabilitación alguna en la Institución.
     I.        Cuando la condena que impongan a un masón los tribunales ordinarios por delitos culposos no infamantes y al ser privado de libertad, se le suspenderá en su derecho de asistencia, deberes y de contribuir a las cargas sociales; Pero cuando los tribunales ordinarios concedan al sancionado los beneficios de la remisión condicional de la sentencia, el Masón continuará disfrutando de los mismos derechos y deberes y cuando se le conceda la libertad condicional o total, recobrará inmediatamente sus derechos masónicos, sin perjuicio de que los mismos le sean nuevamente suspendidos si tuviere que cumplir la sanción o perder la libertad condicional por cualquier causa.

Los Artículos 27 al artículo 28 ambos inclusive no merecen ninguna modificación por estar correctamente adaptados a los principios de la Ley Penal.

PRIMERA.- Las reformas de este Reglamento han de ser presentadas en la forma que determina el primer párrafo de Artículo 192  de los Estatutos de la Fraternidad; una vez aceptadas en principio se publicarán y circularán entre las Logias para ser discutidas en la primera sesión ordinaria de la Gran Logia. Para la adopción de las reformas propuestas bastará el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Gran Logia que asistan a la sesión.

SEGUNDA.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación, después de aprobada por el Registro General de Asociaciones, y anula toda disposición que se oponga a sus preceptos.

UNICA.- Las causas en tramitación al promulgarse esta Ley, se continuarán tramitando con arreglo a las disposiciones que regían al iniciarse, salvo que algunas de las disposiciones de esta Ley beneficien al encausado, que de oficio se le aplicará.




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