Caso Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui
Análisis del Auto de procesamiento del expediente con número de ingreso 490-2012
José Luis Carrasco Barolo
1. Introducción.
Más allá de la implicancia social del caso bajo estudio, debe tenerse presente que las decisiones judiciales, ya sean decretos, autos o sentencias, son manifestaciones, en primer lugar, del criterio y conocimiento de un magistrado y, en segundo lugar, de la respuesta a una conducta concreta, es decir, que la resolución judicial nace del impulso de alguno de los partícipes en el proceso, salvo algunos casos en los que el órgano jurisdiccional puede actuar de oficio y no a impulso de parte.
En el presente caso examinaré la resolución emitida por la jueza encargada del Juzgado Penal de turno permanente, denominado Auto que abre instrucción o Auto de procesamiento[1], mediante el cual se abrió proceso penal a Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, dictándose mandato de detención en su contra. En concreto, analizaré además de la estructura de la resolución, los fundamentos esgrimidos por la Jueza, tanto para dar inicio al proceso como para disponer el mandato de detención[2].
2. Sustento conceptual previo.
El proceso penal es un conjunto de procedimientos, pasos y etapas, siendo que la de instrucción o investigación judicial, iniciada con el Auto de procesamiento, según el actual Código de procedimientos penales de 1940 que aún rige en Lima, salvo para los casos de delitos de corrupción, tiene por objetivo «reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados»[3].
Para ello, el sistema de justicia penal requiere que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se sustenten no solo en normas vigentes (incluyendo su interpretación), sino que además éstas se encuentren justificadas dentro del propio sistema normativo constitucional. Por eso, el profesor alemán Claus Roxin ha enunciado que «[e]l sistema penal no debe, entonces, proveer deducciones de conceptos normativos abstractos ni tampoco ser un reflejo de leyes ontológicas, sino constituir una interconexión de ideas centrales de política criminal que penetran en el material jurídico, lo estructuran y posibilitan soluciones a los problemas adecuadas a la peculiaridad de estas»[4].
Ahora bien, como el Auto de procesamiento es el que da inicio al proceso penal, la norma exige que cumpla con requisitos claramente determinados para ser emitido[5], puesto que su trascendencia no solo se encuentra en el hecho que da inicio a la actividad procesal, sino que con dicha resolución se podría afectar la libertad de una persona, pues al producirse la citada resolución se tiene la obligación de fijar en ella la medida coercitiva personal sobre el procesado –ya sea esta una de comparecencia simple, comparecencia con restricciones o un mandato de detención de acuerdo al vigente Código de procedimientos penales, ante lo cual el propio Tribunal Constitucional ha mencionado que el elemento más importante para evaluar la validez de la medida cautelar es el peligro procesal, de manera que, a mayor o menor peligro procesal, la medida cautelar podrá ser más o menos gravosa, respectivamente[6].
Además, señala el supremo controlador de la constitucionalidad del sistema, que la imposición del mandato de detención, por la implicancia que tiene sobre la libertad individual como ya se ha indicado, «está sujeta a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, subsidiaridad, necesidad, proporcionalidad y provisionalidad»[7]. Es decir, que el mandato de detención se deberá fijar en los casos preestablecidos en la ley, por un órgano jurisdiccional y no por cualquier autoridad, como una cuestión excepcional y luego de haber negado la existencia de otras medidas menos gravosas de la libertad individual, guardando proporcionalidad a la conducta efectuada por el imputado y pasible de ser modificada si los elementos que la originaron cambian en el tiempo.
En ese sentido, el Artículo 77° del Código de procedimientos penales regula que luego de ser recibida la denuncia, el Juzgado penal «sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción».
Luego entonces, se sigue que el Auto de procesamiento no debe tener cualquier tipo de motivación, sino una especial, para cada uno de los procesados, puesto que en cada caso concreto debe evaluarse el cumplimiento de los parámetros ya señalados.
Debe tenerse presente, aunque se refiere directamente a la prisión preventiva, figura procesal penal del Código procesal del 2004, que podemos relacionar por sus efectos con el Mandato de detención, según el todavía vigente Código de procedimientos penales que, mediante la resolución Administrativa 325-2011-P-PJ[8], del 13 de setiembre de 2011, publicada en el Diario Oficial «El peruano» el 14 de setiembre del mismo año, para emitir la orden de detención «es necesario contar con datos y/o graves y suficientes indicios procedimentales lícitos –del material instructorio en su conjunto-, de que el imputado está involucrado en los hechos. No puede exigirse, desde luego, una calificación absolutamente correcta, sino racionalmente aproximativa al tipo legal referido. Asimismo, han de estar presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (probabilidad real de culpabilidad)».
Agrega dicha circular, que a la par de este primer presupuesto procesal, debe el órgano jurisdiccional evaluar un inicial motivo de prisión, que corresponde a la llamada prognosis de pena, es decir, a que la posible pena ha imponérsele al imputado sea mayor de 4 años. Posteriormente, luego de analizados los dos elementos indicados, el juez debe examinar un segundo motivo de prisión, que corresponde a la existencia del peligro procesal. Esto es así, indica la citada circular, porque la prisión preventiva (pero también léase mandato de detención), «no es otra cosa que una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines procesales, cuyo propósito radica en asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso penal».
En conclusión, la circular –que debe ser cumplida por las instancias judiciales-, deja en claro que la medida que afecta la libertad individual del procesado, quien goza del derecho a ser tenido como inocente hasta que se demuestre lo contrario, no debe ser un adelanto de opinión sobre la responsabilidad de la persona imputada, sino la evaluación de hechos objetivos que lleven al órgano jurisdiccional a prever que se dificultaría la labor procesal encontrándose el reo en libertad. Solo en ese caso, podrá dictarse el mandato de detención.
Por último, debo recordar, que en cuanto a la privación provisional de la libertad de un procesado, el Tribunal Constitucional ha señalado que «[l]a única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, es observar o analizar determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de los indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y del quantum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que la doctrina denomina peligro procesal»[9].
Concluyendo sobre este tema, la fundamentación de la privación de libertad del procesado (prisión preventiva o mandato de detención) «no debe estar basada en conjeturas, hipótesis o verosimilitudes, puesto que el juez en su resolución debe citar datos ciertos, objetivos, fehacientes, que aparezcan frente a sus sentidos, que le generen la convicción de que el procesado se sustraerá a la persecución penal u obstruirá la investigación, en caso de que se le deje en libertad o se revoque el mandato de prisión preventiva. En consecuencia, el peligro procesal debe ser valorado objetivamente con datos certeros, pues si se le permite a un juez valorar esta figura como mejor le parezca, damos tribuna a que se convierta –en lugar de un magistrado garantista-, en un ser peligroso, con razonamientos tan subjetivos como caprichosos, donde se violente la libertad ambulatoria de un ser humano»[10].
3. Análisis de la resolución 1 del 8 de enero de 2012, expediente con ingreso 490-2012, del Juzgado Penal de Turno permanente de Lima.
a) Hechos señalados en la resolución.
La resolución bajo comentario menciona, en relación al procesado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, los siguientes hechos acreditados por las investigaciones preliminares realizadas por la policía:
- La persona de Víctor Manuel Ríos Acevedo, se encontraba «premunido de un arma punzo cortante (navaja), [con la que] amenazó al agraviado con la finalidad de apropiarse de su celular, conforme se advierte del Acta de hallazgo de fs. 26».
- La persona de Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, «se percató que el denunciado Cristhian Donan Arenas Perona conjuntamente con el occiso se encontraban asaltando a una persona para lo cual no le prestó importancia, continuando con su camino, no obstante, el occiso se le acercó con el fin de sustraerle sus pertenencias, amenazándole con una navaja, ante ello el denunciado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui , lo repelió verbalmente, sin embargo, el occiso continúo amenazándolo, por lo que éste último denunciado, haciendo uso de su arma [de] fuego disparó contra el occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo , ocasionándole la muerte, conforme se advierte del acta de levantamiento de cadáver de fs. 28/29».
b) Análisis realizado en la resolución del artículo 77° del Código de procedimientos penales.
Si bien la Jueza señala que el citado artículo 77° le obliga a evaluar la existencia de indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que no concurra una causa de la extinción de la acción penal, especialmente el de la prescripción, en el siguiente párrafo, sin mencionar dicha evaluación y más bien dándolos por sentado, expresa que «deberá efectuarse una exhaustiva investigación judicial a efectos de determinar el grado de responsabilidad del denunciado, siendo en el decurso del proceso que se cumplirá tal objetivo; encontrándose expedita la acción penal por no haber prescrito, habiéndose individualizado a su presunto autor», concluyendo que debe abrir proceso penal.
De ninguna manera la Jueza ha cumplido con fundamentar debidamente su resolución, puesto que debió realizar el análisis de cada una de las conductas por separado, indicando cuáles son los hechos que le causan convicción sobre el cumplimiento de los parámetros justificadores del inicio de un proceso penal en contra de cada uno de los denunciados por el Ministerio público. Pero, en cambio, se limita a decir sencillamente que la acción penal no ha prescrito y que se ha individualizado al presunto autor; pero ¿de cuál de los delitos es presunto autor la persona de Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui?[11] ¿Cómo el acta de levantamiento de cadáver acredita que el occiso atacó a la persona de Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui? Y, más aún, ¿cómo el acta de hallazgo acredita que la navaja haya pertenecido al occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo?
Es decir, la información que al parecer ha tenido presente la jueza al momento de calificar la denuncia y decidir abrir instrucción no sólo es insuficiente, sino que resulta claramente contradictoria entre sí. Entiendo que el sólo hecho de aceptar Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui que disparó en contra de Víctor Manuel Ríos Acevedo sería suficiente indicio o elemento de juicio para individualizarlo como presunto autor de la muerte de Víctor Manuel Ríos Acevedo, pero no es suficiente que este razonamiento se presuma –como ocurre en la resolución bajo comentario-, sino que debe ser manifestado expresamente en la propia resolución, so pena de ser una decisión arbitraria y subjetiva, por sufrir de una falta de motivación interna.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[l]a falta de motivación interna del razonamiento se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión»[12].
c) Análisis de los parámetros exigidos por el artículo 135° del Código procesal penal de 1991.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos que la norma exige para dictar el mandato de detención, debo señalar que son los siguientes:
- Suficientes elementos de prueba que vinculen al procesado con la conducta delictiva que se le imputa.
- Que la posible pena a imponérsele si se le encuentra responsable no sea menor de 4 años.
- Que exista peligro procesal, basándose en hechos concretos y verosímiles y no en meras conjeturas o probabilidades.
Así tenemos, que la Juez además de realizar un análisis global sobre los dos procesados, no manifiesta un razonamiento individualizado, razón por la cual mezcla los hechos terminando por emitir una decisión subjetiva y por ende arbitraria en la que asume una consecuencia general para cada denunciado. No solo las conductas imputadas son distintas para cada uno de ellos, sino que además los hechos personales son diferentes para cada procesado, por lo que la conclusión debió ser manifestada de forma individual. Por ejemplo, las diferencias entre los imputados se demuestran en un párrafo de la propia resolución que se cuestiona, en la que se indica que el procesado Cristhian Donan Arenas Perona cuenta con antecedentes penales y con procesos en su contra todavía en trámite, sustentándose el mandato de detención para ambos imputados, pero el procesado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui no tiene ningún tipo de antecedentes.
La manera general y por lo tanto no razonable de determinar que se dicte mandato de detención en contra de Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, se acredita por los siguientes párrafos extraídos de la resolución criticada:
- Sobre el peligro procesal: «Al respecto cabe acotar que estando al modo en que fueron aprehendidos, al perjuicio ocasionado, la drasticidad con la que nuestro ordenamiento punitivo sanciona este tipo de acto ilícito (con penas superiores a los cuatro años de pena privativa de la libertad), lo que hace prever que dichos denunciados eludirían la acción de la justicia».
La doctrina ha sido clara, en cuanto al peligro procesal, al señalar que «[u]n frecuente error en el que se incurre consiste en hacer depender el peligro procesal de la gravedad del hecho imputado cuando esto no siempre debe ser así. Existen casos en los que el imputado, plenamente identificado, no supone por nada un riesgo para el proceso, a pesar de que el delito que se le imputa tiene prevista una pena considerable. Por eso, más que la gravedad de la pena conminada, lo fundamental será comprobar que el imputado ofrece garantías de que el proceso se llevará a cabo sin riesgo o con los riesgos propios de un proceso normal»[13].
Es decir, lo central del análisis que el juzgador realiza para determinar la existencia del peligro procesal, se encuentra en la actitud del imputado y no tanto en la conducta realizada; es el imputado el que podría en el futuro perturbar el proceso penal, evitando que alcance sus fines, ya que el hecho imputado se encuentra consumado, realizado; es la conducta del imputado, posterior al hecho que se le atribuye, la que sustenta el peligro procesal y no la gravedad de la sanción que se le podría imponer por el hecho que se le atribuye.
- Sobre el domicilio fijo y arraigo familiar: «Que en el presente caso si bien es cierto los denunciados, se encuentran registrados en la RENIEC según se advierte de la ficha inserta en autos a fs. 38 y 39, sin embargo, no han acreditado con documento idóneo tener arraigo domiciliario, por lo que se prevé del mismo modo que dichos justiciables eludirían la acción de la justicia».
Pero, ¿acaso el procesado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui no ha señalado en su manifestación policial dónde domicilia y con quiénes? ¿El procesado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui no ha indicado la dirección de su domicilio dentro de sus generales de ley? Y, más aún, ¿desde cuándo el no contar con domicilio o el vivir solo son hechos ilícitos que acrediten que el imputado va a eludir la acción de la justicia?
Por los informes periodísticos se tiene que el imputado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui cuenta con un domicilio –el de sus padres- y que vive con su familia, estando seguro que todos esos datos los ha debido mencionar en su declaración policial, por lo que no se comprende el por qué no se han indicado también en la resolución. La decisión de dictar una medida cautelar de carácter personal (mandato de detención) exige que se tenga la suficiente prueba de la concurrencia de los elementos requeridos por el sistema jurídico, en tanto que se va a afectar el derecho fundamental de la libertad individual, lo que no se consigue de ninguna manera con señalar simplemente que es el procesado el que no ha acreditado con documento idónea la existencia de dichos requisitos, máxime si éste goza de la presunción de inocencia.
Por ese lado, tampoco se menciona en la resolución, si el imputado tuvo o no la oportunidad de probar el domicilio fijo y el arraigo familiar, lo que conlleva a indicar que no es un deber del reo el acreditar la existencia de elementos de prueba de los citados parámetros, sino del órgano jurisdiccional –y en su momento del Ministerio público-, puesto que el procesado goza, repito, de la presunción de inocencia.
- Sobre la actividad laboral: «Al respecto, debe precisarse que los denunciados, tampoco han acreditado en autos con documento idóneo, que a la fecha de la comisión de los hechos cuenten con actividad laboral lícita».
En este punto quiero tratar con mayor profundidad sobre un tema que a lo largo de los otros dos solo ha sido abordado someramente; y es el del derecho a la prueba o, con mayor precisión, el derecho a probar, entendido como un derecho fundamental de toda persona, sea procesada o no, pero con mayor razón si se le imputa, como en este caso, la comisión de un delito, existiendo sobre él la espada de Damocles de una medida coercitiva de carácter personal tan severa como es el de la detención preventiva.
En el sistema penal, no se aplica la máxima civil que exige al que menciona hechos que los demuestre, pues en los casos penales la carga de la prueba se traslada por efecto de la presunción de inocencia al Ministerio público, quien tiene la obligación de demostrar la imputación y, con igual razón, de acreditarle al órgano jurisdiccional que la calificación que realice sobre la denuncia que la fiscalía ha presentado se encontrará suficientemente amparada en hechos y en derecho, siendo que de esa manera el Juez podrá emitir una decisión por lo menos razonablemente justa, más aún si –como en este caso- se trata de la afectación de un derecho fundamental: la libertad individual.
Como señala la doctrina: «este onus probandi en el proceso penal es unívoco, pues la carga de la prueba corresponderá siempre al titular de la acción penal. De un modo más estricto, nosotros debemos señalar que en el proceso penal el onus probandi queda descartado debido al principio de inocencia, por el cual la carga de la prueba es siempre de quien acusa»[14], o, como en este caso, de quien denuncia. Es decir, es el Fiscal el que debió no solo pedir la medida cautelar, sino especificar las razones para que el Juez elija una determinada forma, ya sea comparecencia o detención. Pero de la decisión emitida no se desprende que ello hubiere ocurrido.
Por ello el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que «[e]xiste un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa»[15].
Pero del texto de la resolución no se desprende que se le haya permitido al procesado el acreditar la información requerida y que es tenida por inexistente por el órgano jurisdiccional. Más aún, tampoco se desprende que el Ministerio Público haya demostrado que el imputado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui careciese de domicilio fijo, que no realizase actividades lícitas, que posea antecedentes, etc., por lo que, valdría preguntarse ¿en qué basó su decisión el órgano jurisdiccional? ¿Cómo sabe con certeza la Jueza que el denunciado carece de domicilio fijo, que no tiene arraigo familiar, que carece de actividad lícita, etc.? ¿Se permitió que el procesado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui tuviera una entrevista con su abogado defensor o con un familiar antes de que la Jueza emitiera la decisión? En fin, ¿cómo el Juez puede asumir una posición en contra del imputado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui, haciendo pesar sobre él la carga de la prueba que le corresponde, constitucional y legalmente, al Ministerio Público y no al procesado? Ni siquiera existen datos personales sobre el procesado, como su edad, grado de instrucción, etc.
La trascendencia de la medida coercitiva de carácter personal y la del derecho a la presunción de inocencia, conlleva que la evaluación previa al dictado de una medida de esa naturaleza que realiza el Juez, sea lo suficientemente razonable y que le permita a éste «inferir que la decisión que adopte será la correcta»[16].
Por otro lado, una decisión debidamente fundamentada, es decir, que en ella se exprese la base probatoria que el órgano jurisdiccional ha tenido presente para asumir una decisión, le otorga la posibilidad al procesado que se pueda defender con igual calidad de oportunidades que la parte contraria, siendo en este caso, el Ministerio Público. «Y es que, efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio. Regla que tantas veces obliga a resolver contra la propia convicción moral, cuando después de un cuidadoso análisis de la prueba, aquella no encuentra plausible ésta»[17].
En conclusión, la Jueza no ha debido trasladar la carga de la prueba de la falta de dichos requisitos al procesado, sino que debió de haberlos exigido al Ministerio público, máxime si en ninguna parte de la resolución se menciona que se le haya dado la oportunidad al denunciado para que acredite que cumple con los parámetros para que se le dictara una medida distinta a la de detención, que claramente es la de mayor gravedad.
4. Excurso: la legítima defensa.
En la resolución que analizamos, se refieren a la legítima defensa de la siguiente manera: «Asimismo, respecto a los hechos denunciados de Homicidio Simple el denunciado GASTÓN GABRIEL MANSILLA YUPANQUI, a fs. 17/21, indicó que el día ocurrido (sic) los hechos se encontraba transitando por la Av. Tacna, instantes en que el occiso Víctor Manuel Ríos Acevedo, se le acercó premunido de un arma punzo cortante, amenazándole con la finalidad de apropiarse de sus bienes, por lo que le recriminó de manera verbal, y ante la insistencia del occiso se alejó hacia la pista, y en esos momentos utilizó su arma, la misma que se disparó de manera accidental; alegando el denunciado legítima defensa, sin embargo se contradice cuando señala que intervino ante la agresión del agraviado, quien se encontraba premunido de un arma blanca, siendo menester mencionar que el denunciado Mansilla efectúa un disparo, quedándole cinco municiones sin percutar, teniéndose que el disparo que efectuó no lo hizo al aire, sino que este impacto en el cuerpo del agraviado produciéndole una herida penetrante por proyectil de arma de fuego en segmento tórax –Shock Hipovolémico, lo que le produjo la muerte, según el levantamiento de cadáver de fs. 28/29».
De acuerdo al numeral 3 del artículo 20° del Código penal, está exento de responsabilidad penal el «que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa».
De esa manera, la legítima defensa no significa la desaparición de la tipicidad de la conducta, es decir, que la conducta sigue cumpliendo con los parámetros expuestos en la norma penal, sino que más bien el imputado no podrá ser sancionado, ya que lo protege una causa de justificación; el procesado habría cometido la conducta ilícita, pero se le exime de pena.
Esta situación se produce por que «[r]esultaría una injusticia, pretender que los ciudadanos asuman una actitud pasiva, mientras que los delincuentes lesionen o pongan en peligro sus intereses jurídicos más importantes; ello no resulta tolerable y aceptable; en un sistema reglado de valores constitucionales, que tutela de forma lata los derechos fundamentales. Sin embargo, esta acción defensiva para ser legítima está condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos (objetivos como subjetivos), pues todo exceso que se cometa no está amparado bajo los efectos justificantes de la “Legítima Defensa”»[18].
Esto quiere decir que si bien el sistema jurídico permite que los individuos defiendan sus derechos, no permite el abuso en el ejercicio de esa defensa. Por ello, la norma exige tres requisitos para que la defensa sea legítima: que la defensa sea una reacción a una agresión ilegítima; que el medio de defensa empleado se encuentre justificado dentro de criterios que hagan su uso racional y; que, en relación con el primer requisito, el que se defiende no haya provocado la agresión.
Pero esta evaluación será realizada por el juzgador al momento de examinar la conducta y analizar la responsabilidad del presunto autor, no siendo materia del auto que da inicio al proceso, pues significaría un juicio prematuro, vulnerándose el debido proceso y por supuesto el derecho de defensa del imputado.
Aún más, la resolución analizada sostiene que la declaración del imputado no guarda coherencia interna, pues primero dice que el arma se le disparó de manera fortuita y luego indica que disparó en legítima defensa. Esto quiere decir, según la resolución, que para la Jueza la conducta no fue una legítima defensa, lo que confirma que en el Auto que da inicio al proceso penal adelanta la emisión de la evaluación de la naturaleza de la conducta realizada, siendo que el artículo 77° del Código de procedimientos penales solo le exige que evalúe si la conducta es delito y si existen suficiente elementos de prueba que vinculen al denunciado con dicha conducta, pero de ninguna manera que analice si el imputado es responsable o se beneficiaría de una causal de justificación, como lo ha hecho.
Más aún, la resolución que se comenta da a entender que al usar el arma el imputado (indicando incluso que no realizó un disparo previo como advertencia) en contra de una persona que portaba un puñal, tampoco sería una respuesta coherente, como si la legítima defensa exigiera proporcionalidad entre la respuesta y el ataque. Esto es falso, pues la norma fue modificada el 2003 para suprimir la expresión «proporcional» e incluyó la de «racional», eliminando el juicio de proporcionalidad que se realizaba antes de dicha modificatoria, ya que es muy difícil cuando un bien jurídico es atacado el defenderlo buscando tener los mismos medios que el agresor. Ante ello, puesto que perdería todo sentido la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, se modificó la norma, exigiéndose solo que la reacción defensiva sea razonable[19].
5. Conclusiones
No es el momento para resolver la validez de los argumentos de defensa el de la calificación de la denuncia, pues los parámetros exigidos para dicha evaluación están señalados en los artículos 77° del Código de procedimientos penales y en el 135° del Código procesal penal de 1991, no siéndole de aplicación lo dispuesto en los artículos 280° y 283° del Código de procedimientos penales, referidos a la emisión de sentencias, en donde se regula la valoración de los hechos y medios de prueba planteados por las partes a lo largo de la instrucción y especialmente de la etapa del juicio.
En la etapa de calificación de la denuncia, conforme se dispone en el artículo 77° del Código de procedimientos penales, sólo es factible que se evalúen los elementos de prueba recopilados durante la etapa de investigación preliminar, tomando decisión sobre la existencia del hecho imputado, la naturaleza ilícito penal del hecho imputado, la vinculación del imputado con el hecho ilícito y la no prescripción de la acción penal. Es en la sentencia en donde se evaluará si existen fundamentos que acrediten la responsabilidad y si no existen causas que justifiquen la conducta realizada.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 135° del Código procesal penal de 1991, para disponer el mandato de detención no se examina solamente la gravedad de la conducta, sino que copulativamente debe analizarse si se cumple con los otros requisitos, como son los del quantum posible de la pena y el peligro procesal que pueda generar el procesado; si alguno de ellos falta, debe buscarse una medida menos gravosa que la del mandato de detención.
Es decir, que la resolución no se encuentra debidamente motivada, ya que la Jueza no ha cumplido con las exigencias previstas en las normas ya citadas, incumpliendo a su vez con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139° de la carta constitucional de 1993, con el numeral 1 del artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el numeral 2 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Además, considero equivocado que la Jueza haya examinado la veracidad de la legítima defensa que ha sido planteada como argumento a su favor por el imputado en su manifestación policíal, significando un adelanto de opinión inexcusable.
Por lo tanto, a más de lo ya expuesto sobre la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 77° del Código de procedimientos penales y de las del artículo 135° del Código procesal penal de 1991, este adelanto de opinión sobre la legítima defensa, convierte en arbitraria la resolución comentada, produciéndose a su vez la violación del deber que tiene todo magistrado de motivar sus resoluciones de forma tal que éstas se encuentren arregladas a derecho y los argumentos que en ellas se esgriman sean coherentes entre sí.
San Martín de Porres, 11 de enero de 2012.
[1] Durante el derecho colonial se le denominaba auto cabeza del proceso.
[2] Aunque hay que señalar que la resolución que comentaré ya ha sido revocada, ordenándose la libertad del procesado Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui.
[3] Artículo 72 del Código de procedimientos penales.
[4] Citado por MENDOZA ALCA, Javier; Problemática interpretativa de la cuestión previa; en CASTILLO ALVA, José Luis (Director); Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema; Editora Jurídica Grijley; Lima; 2008; página 991-992.
[5] Artículo 77 del Código de procedimientos penales.
[6] Por ejemplo, expedientes 1091-2002-HC, 1565-2002-HC, 2268-2002-HC y 376-203-HC, entre otros.
[7] Resumido en CASTAÑEDA OTSU, Susana; Los plazos máximo y razonable de la prisión preventiva; en VELEZMORO, Fernando (Coordinador); Comentarios a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional; Editora Jurídica Grijley; Lima; 2010; página 536.
[8] Circular sobre prisión preventiva emitida por la Presidencia del Poder judicial.
[9] Sentencia emitida en el expediente 1567-2002-HC/TC.
[10] VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander; La prisión preventiva en la agenda judicial para la seguridad ciudadana. Entre el garantismo y la eficacia en la persecución penal; en Gaceta Penal & procesal penal. Información especializada para abogados y jueces; tomo 28; octubre, 2011; Editora Gaceta Jurídica; Lima; noviembre; 2011; página 49.
[11] No es suficiente que en la parte final de la resolución se mencione el delito imputado, pues esta conclusión debía estar respaldada por el juicio de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, que no ha sido manifestado expresamente en la resolución tantas veces mencionada.
[12] Sentencia emitida en el expediente 0728-2008-PHC/TC.
[13] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso y URQUIZO VIDELA, Gustavo; Estudio introductorio; en Las medidas coercitivas personales y reales en la jurisprudencia 2009-2010; Editorial Gaceta Jurídica; Lima, 2011; página 27.
[14] QUISPE FARFÁN, Fany Soledad; El derecho a la presunción de inocencia; en la serie Derechos y Garantías; número 2; Palestra Editores; Lima; 2003; primera reimpresión; página 47-48.
[15] Sentencia emitida en el expediente 6712-2005-PHC/TC.
[16] SALAS BETETA, Christian; El proceso penal común; Gaceta Jurídica; Lima; 2011; página 182.
[17] VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander; La debida motivación de las resoluciones judiciales y su relevancia en el mandato de detención preventiva; en Gaceta Constitucional análisis multidisciplinario de la jurisprudencia del tribunal constitucional; Tomo 44, agosto; Gaceta Jurídica; Lima; setiembre; 2011; página 186.
[18] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Curso elemental de Derecho Penal. Parte General; Tomo I; Ediciones Legales; Lima; 2011; página 305.
[19] «Para la configuración de la legítima defensa, como causa de justificación, no se requiere que exista una proporcionalidad entre la agresión y el medio empleado para la defensa, sino que esta sea racional». Sentencia emitida en el expediente 1655-1991, proveniente de la Corte Superior de Justicia de Junín y citada en Código Penal; Jurista editores; Lima; 2011; página 65.